Tanto la navegación por el espacio aéreo, como la que se realiza en el agua o
en el espacio superior, comparten una característica particular: el riesgo. Son actividades
que entrañan la contingencia o proximidad de un daño.
En el ejercicio de estas actividades, pueden eventualmente verse afectadas las
vidas y los patrimonios de sujetos absolutamente ajenos a aquellas, temática abordada
por el instrumento internacional que analizamos.
Abordaremos en primer lugar las nuevas definiciones adoptadas por el
Convenio, o bien, las modificaciones que plantea respecto a su antecesor (Roma 1952) y
las lógicas consecuencias que ello trae respecto a su ámbito de aplicación.
Llegando a lo que podría decirse el ?nudo gordiano? de la problemática,
profundizaremos si nos encontramos frente a un sistema de responsabilidad objetiva, tal
como se pregona en el primero de los objetivos planteados y el artículo 3, inc. 1, o por
el contrario, encontraremos al reclamante en más de una situación con una carga
probatoria que excede con creces el sistema de responsabilidad anunciado, o bien
soportando causales de exoneración que van más allá de su propia culpa en la
producción del evento dañoso.
Por último, haremos una breve valoración del nuevo convenio en relación al de
1952, y, en base a ello, el posible futuro del mismo en la situación internacional de la
aeronáutica actual.