NOVERO PATRICIA
Capítulos de libros
Título:
SEGUNDA CATEGORÍA
Libro:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS 9na Edición
Editorial:
ASOCIACION COOPERADORA FCE UNC
Referencias:
Lugar: CORDOBA; Año: 2020; p. 1 - 860
Resumen:
RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA. EFECTOS DE LA LEY 27.430.Con la reforma del impuesto a las ganancias a través de la Ley N° 27.430 (B.O. 29/12/2017), se introdujeron importantes modificaciones al impuesto, y en particular en lo relativo a rentas de segunda categoría.Es importante destacar entre otros:?El carácter cedular que adquiere el impuesto para determinadas rentas.?La gravabilidad de los resultados originados en la venta de inmuebles por parte de personas humanas y de las rentas financieras, incluidos dividendos, rendimientos de títulos valores, intereses de depósitos a plazo fijo, etc.Para analizar estos cambios con relación a las rentas de segunda categoría, debemos remitirnos a lo desarrollado respecto al Objeto del Impuesto (Capítulo I), donde se analizó la modificación del artículo 2 de la LIG, el cual define el concepto de ganancias alcanzadas por el impuesto. La reforma modificó el inciso tercero de dicho artículo, incorporando además los incisos cuarto y quinto, quedando estos últimos redactados de la siguiente forma:?3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.4. Los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.5. Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga?.En el nuevo apartado 4, tal como lo menciona la doctrina , se agregan expresamente como rentas de capital, además de los conceptos que ya estaban vigentes, los resultados derivados de la enajenación de los siguientes bienes:- Valores representativos y certificados de depósitos de acciones.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión.- Certificados de participación de fideicomisos financieros.- Cualquier derecho sobre fideicomisos y contratos similares.- Monedas digitales.Con la inclusión del apartado 5 -al artículo 2 de la LIG- todas las utilidades por venta de inmuebles estarán gravadas, sean o no habitualistas -en dichas operaciones- quienes las realizan.A su vez se incorporó como rentas de la Segunda Categoría, a través de la sustitución del inciso k) del artículo 45 de la LIG, el que dispuso la gravabilidad de ? Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles?.Con la reforma, las operaciones financieras quedaron alcanzadas por el gravamen y sólo deberemos diferenciar, en función del sujeto que obtiene las rentas, si se encuentran incluidas en la Segunda o en la Tercera Categoría, ya que la ley le otorga un tratamiento distinto en cada caso (alícuotas aplicables, criterios de imputación, exenciones, etcétera).A los efectos de comprender mejor el alcance de esta modificación, nos detendremos a analizar algunas de las operaciones financieras enunciadas por el citado artículo. Los certificados de depósitos de acciones que menciona la LIG comprenden a los CEDEAR (certificados de depósito argentinos); estos son títulos valores vinculados con empresas constituidas, radicadas o domiciliadas fuera de la República Argentina, que cotizan en las bolsas o mercados argentinos. Los valores representados por ellos deben cotizar en mercados externos y pueden ser emitidos por la Caja de Valores, bancos comerciales o de inversión y compañías financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. El inversor, al comprar un CEDEAR, adquiere derechos sobre una acción o su fracción correspondiente, según sea la tasa de conversión CEDEAR por acciones originales de una empresa radicada en el exterior.Asimismo, se alcanzó con el gravamen a las denominadas ADR (sigla en inglés de american depositary receipt). Se trata de un título físico que respalda el depósito, en un banco estadounidense, de acciones de compañías cuyas sociedades fueron constituidas fuera de aquel país (por ejemplo, empresas argentinas), de manera de poder transar las acciones de la compañía como si fueran cualquiera otra de ese mercado. De esta forma, el mecanismo de ADR permite a una empresa extranjera cotizar directamente en la bolsa estadounidense. Las acciones subyacentes al ADR se llaman ADS, sigla en inglés de american depositary share.La reforma también incorporó al objeto del impuesto a la cesión de derechos fiduciarios, a través de la referencia expresa ?cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares?. Recordemos que la figura del fideicomiso ha sido sumamente utilizada con diferentes fines, ya sea tanto para la construcción de inmuebles cuanto para mantener aislado de riesgos a un patrimonio. Encontramos así diferentes tipos como los fideicomisos de administración, de garantía, inmobiliarios, entre otros.En cualquier fideicomiso, los derechos de fiduciante, beneficiario y fideicomisario son valores representativos de derechos creditorios (aunque sujetos a condición), y como tales pueden ser cedidos a terceros.Con anterioridad a la reforma de la Ley N° 24.730, la cesión de estos derechos quedaba fuera de imposición en el Impuesto a las Ganancias. Por ello, analizar la vigencia de esta modificación es relevante, ya que sólo quedan alcanzadas por el tributo, las cesiones de derechos de fideicomisos en tanto las adquisiciones de tales ?valores? se hayan producido a partir del 01/01/2018 (según el artículo 86 inc. g) de la Ley N° 27.430). En el caso de la ?moneda digital?, la reforma impositiva establece la imposición de los beneficios obtenidos por su enajenación, aun sin habitualidad. Cabe destacar que la misma es un sistema de pago que se diferencia de la moneda física, porque permiten realizar transacciones instantáneas y transferencia de propiedad sin fronteras (ejemplo Bitcoin). También son conocidas como "monedas digitales descentralizadas", lo que significa que no están respaldadas por ningún gobierno, ni existe un banco central que controle la oferta de dinero.