ORTIZ CARLOS MARIANO
Congresos y reuniones científicas
Título:
Propuesta de reforma al Código Aeronáutico Latinoamericano
Lugar:
Varsovia
Reunión:
Congreso; XLI JORNADAS LATINO AMERICANAS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL y X CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO AERONÁUTICO; 2017
Institución organizadora:
Organizados por la Universidad Lazarski y la Asociación Latino Americana de Derecho Aeronáutico y Espacial ? ALADA
Resumen:
DEL INTERCAMBIOArt. Intercambio 1: El intercambio de aeronaves es un contrato por el cual dos o más explotadores se ceden recíprocamente el derecho a utilizar, total o parcialmente, sus respectivas aeronaves debidamente inscriptas en los registros de sus respectivos Estados, con o sin tripulación. Nota Art. Intercambio 1: Inspirado en las siguientes regulaciones: Art. 141 Proyecto de Código Aeronáutico Argentino del Dr. Mario Folchi (2016), el art. 112 del Código Aeronáutico de Chile, el art. 69.1. de la Ley Nº 27261 de Aeronáutica Civil del Perú, el art. 56 de la Ley de Aviación Civil de Guatemala, el art. 33 de la Ley Aeronáutica Civil de Venezuela, el art. 272 del Código Aeronáutico de la República del Paraguay, el art. 9 inc. j) de la Ley N° 2902 de Aviación Civil de la República de Bolivia, el art. 91 de la Ley N° 21 que regula la Aviación Civil de la República de Panamá, el art. 318 de la Ley General de Aviación Civil de la República de Costa Rica, el art. 77 de la Ley General De Aeronáutica Civil de la República de Nicaragua, el art 7 de la Ley Aeronáutica Civil de la República de Honduras, el art. 121 de la Ley Orgánica Civil de El Salvador, el art. 39 del Decreto Ley 255 Sobre la Aviación Civil de Cuba y por último la disposición 14 CFR 91.501 (c) (2) de la Administración Federal de Aviación del Ministerio de Transporte de Estados Unidos. (y art. 91 Panamá).Esta última disposición contiene al contrato de intercambio con elementos propios que lo distinguen de las anteriores legislaciones analizadas y tal como lo expresamos nosotros. En apariencia se produce una diferencia al respecto de un elemento en particular, entre el sistema anglosajón y el continental, la reciprocidad. Así el elemento diferenciador pasa por dilucidar la verdadera esencia del intercambio que puede resumirse en los límites y contenido de la reciprocidad imperante entre las partes contratantes. ¿Es o no necesario que las partes se pongan de acuerdo ? subjetivamente - sobre la equivalencia de las contraprestaciones, y aun mas, es necesario que esta situación se refleje objetivamente? Nuestra respuesta a quedado planteada en la configuración del concepto, y hemos optado por no reflejarlo. Sin embargo, resulta interesante destacar que la diferencia si parece ser tenida en cuenta en la norma norteamericana a través de la incorporación de una presunción de gratuidad del contrato salvo estipulación en contrario. En el primer caso, la voluntad de las partes debe coincidir en el entendimiento común de que las prestaciones puedan diferenciarse en cuanto a diferentes tipos y características. Sumado a esta "condición", caso de que se pacte la onerosidad del contrato, se establece un límite, el de estipular un monto a pagar que no exceda la diferencia entre el costo de adquirir, operar y mantener las dos aeronaves.Art. Intercambio 2. El contrato debe celebrarse por escrito. Podrá formalizarse con las características de locación o fletamento recíprocos. En caso de que se realice la transferencia de la calidad de explotador se requiere la Inscripción del contrato de intercambio en el Registro de aeronaves de los respectivos Estados. En todos los demás casos se requiere constancia e incorporación en la documentación que debe ser llevada a bordo de la aeronave.Nota Art. Intercambio 2: Inspirado en las siguientes regulaciones: el art. 113 del Código Aeronáutico de Chile, el Art. 69.2. de la Ley Nº 27261 de Aeronáutica Civil del Perú, el art. 273 del Código Aeronáutico de la República del Paraguay, el art. 80 de la Ley N° 2902 de Aviación Civil de la República de Bolivia, art. 319 de la Ley General de Aviación Civil de la República de Costa Rica, el art. 77 de la Ley General De Aeronáutica Civil de la República de Nicaragua, el art. 7 de la Ley Aeronáutica Civil de la República de Honduras y el art. 122 de la Ley Orgánica Civil de El Salvador. (y 142 y 143 Folchi).Art. Intercambio 3. En todo lo no dispuesto por la normativa especial del intercambio, se aplicara supletoriamente las normas de locación o fletamento cuando correspondiere y según la naturaleza jurídica de la contratación. Nota Art. Intercambio 3: Inspirado en parte del art. 274 del Código Aeronáutico de la República del Paraguay. Art. Intercambio 4: Cuando exista intercambio de aeronaves en la modalidad de fletamento reciproco, ambas partes serán solidariamente responsables en relación a los contratos de trabajo de las tripulaciones del fletante. Nota Art. Intercambio 4: Inspirado en el art. 301 de la Ley Aeronáutica Civil de la República de Honduras. (poner nota respecto de los derechos laborales del personal)DEL CÓDIGO COMPARTIDOArt. 5: Primer párrafo Art. 6.Segundo párrafo: Se denomina código compartido al acuerdo por el cual dos transportistas convienen explotar conjuntamente una ruta determinada, compartiendo su código de designación comercial. Los transportistas que deseen realizar un acuerdo de código compartido, deberán ser previamente autorizados por la autoridad aeronáutica de sus respectivos Estados. Nota Art. 5: Transportistas: Hacer nota.La OACI ha considerado que el código compartido es una de las temáticas que debe ser considerada especialmente en las regulaciones futuras, en particular en relación a los aspectos económico y de relación con los consumidores (Recomendación  OACI ATRP/9-6, en http://www.icao.int/sustainability/Pages/eap_ep_codesharing_c269_note.aspx ).En sentido similar es regulado en los Estados Unidos, conforme las disposiciones del U.S. Department of Transportation (14 CFR Part 212). Es considerado, aunque de manera más amplia por la legislación de Uruguay  (Art. 120 C.A.), Paraguay (Art. 120 C.A.), Bolivia (Ley de Aviación Civil, Art. 99); y de manera indirecta en Argentina (Art. 110 C.A.), Chile (Art. 128 y 129 C.A.), Brasil (Art. 192 C.A.)  y Colombia (Art. 1865 y 1866 Código de Comercio). Es regulado de manera expresa en Perú (Ley de Aeronáutica Civil, Art. 104 a 106), Nicaragua (Ley de Aeronáutica Civil, Art. 162) y  Guatemala (Art. 84 y ss.).Las modalidades en que puede presentarse el´acuerdo de compartido son las siguientes: Freesale: No existen cupos de asientos y la compañía operadora únicamente paga una comisión a la otra; o bien Blockspace: En el que las líneas aéreas se reparten el avión, asignándose una cantidad de asientos para que sean comercializados por cada una de ellas. En esta última modalidad, cada aerolínea recibe el ingreso completo por la venta de sus respectivos asientos y admite dos variantes: Hardblock, en la que cada aerolínea se hace responsable del manejo de sus asientos y Softblock, que permite la devolución de los asientos no vendidos.Art. 6. Los acuerdos de cooperación, colaboración, conexión, consolidación o fusión de servicios comercial entre empresas son aquellos mediante los cuales dos o más transportistas aéreos acuerdan establecer una o más fórmulas de trabajo en conjunto, con la finalidad de lograr mejores oportunidades comerciales.Nota art. 6: Inspirado en la regulación del art. 110 de Código Aeronáutico de Uruguay, el Art. 104.1. de la Ley Nº 27261 de Aeronáutica Civil del Perú, art. 83 Ley de Aviación Civil de Guatemala , art. 161 de la Ley General de Aeronáutica Civil de la República de Nicaragua.Art. 7: Los acuerdos de código compartido deberán constar por escrito y someterse, previo a su ejecución, a la aprobación de la autoridad aeronáutica de los respectivos Estados Signatarios para su posterior registro. Si la autoridad aeronáutica no formulase objeciones dentro de los 90 días, el acuerdo se considerará aprobado salvo que la autoridad aeronáutica, por resolución fundada, interrumpiera dicho término.